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Cuando una jugada termina en tragedia

Riesgo permitido, imprudencia grave y responsabilidad penal en el fútbol a propósito del fallecimiento de Jesús de Miguel

Pedro Heredia Ortiz
04/11/2026 · Pellicer y Heredia

DERECHO PENAL DEL DEPORTE
Análisis · noviembre de 2026

I. Planteamiento

La muerte de Jesús de Miguel, futbolista del CD Tenerife, después del violento choque sufrido con el guardameta del FC Andorra, Jesús Owono, ha conmocionado al fútbol español.[1] Una acción producida durante la disputa de un balón terminó con un jugador de treinta años perdiendo la vida y con otro enfrentado, además de al drama personal que inevitablemente acompaña a semejante desenlace, a la posibilidad de verse sometido a una investigación penal.

La tragedia obliga a reflexionar sobre una cuestión tan delicada como controvertida: ¿hasta dónde alcanza el riesgo que asume un futbolista cuando salta al terreno de juego y en qué momento una acción deportiva puede convertirse en una conducta penalmente reprochable? La pregunta no es nueva, pero el caso presenta dos rasgos que lo singularizan frente a la casuística habitual. El primero es el resultado: la práctica totalidad de los pronunciamientos judiciales en la materia versa sobre lesiones, no sobre muertes. El segundo es el contexto: frente a las agresiones producidas con el juego detenido, que constituyen el grueso de la jurisprudencia, aquí el acta arbitral sitúa la acción con el balón en disputa.

Este segundo rasgo no debe, sin embargo, llevar a conclusiones precipitadas. Como se expondrá, la doctrina del Tribunal Supremo no atiende a si el balón seguía formalmente en juego, sino a la naturaleza real de la acción y a la intención de su autor. Y los datos conocidos sobre la jugada —una salida a la carrera desde lejos, un salto con la rodilla por delante, un impacto en el pecho del adversario sin llegar al balón— permiten sostener, a mi juicio, que no hubo una disputa real del balón. El guardameta sabía que no iba a llegar en condiciones al esférico y la finalidad última de su acción fue detener al jugador mediante el impacto. No consta que quisiera causarle una lesión grave, y menos aún su muerte. Pero, para detenerle, empleó una violencia completamente desproporcionada que creó un riesgo evidente para su vida. No estamos, por tanto, ante un lance desafortunado cubierto por el riesgo permitido, sino ante una conducta que, a mi juicio, encaja en el homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP.

II. Los hechos conocidos y el valor del acta arbitral

El acta arbitral recoge que Owono fue expulsado por impactar bruscamente con su pierna en alto sobre un adversario, empleando una fuerza excesiva cuando el balón estaba en disputa.[2] La acción mereció, por tanto, la máxima sanción disciplinaria inmediata. Esa circunstancia, sin embargo, no determina por sí sola la existencia de responsabilidad penal, y conviene precisar desde el inicio qué valor puede atribuirse al acta en uno y otro ámbito.

En el plano disciplinario, el acta arbitral es el medio documental ordinario de constancia de lo sucedido en el encuentro y goza, conforme a la normativa federativa, de una presunción de veracidad que solo cede ante prueba en contrario. En el proceso penal, en cambio, carece de cualquier eficacia vinculante: es un elemento de prueba más, sometido a la libre valoración del tribunal conforme al art. 741 LECrim y, en su caso, a contradicción mediante la declaración testifical del colegiado.[3] Además, y esto es lo decisivo, el acta describe lo ocurrido desde las categorías del reglamento de juego, que no coinciden con las del Código Penal. Que una acción constituya «juego brusco grave» no equivale a afirmar que concurra una infracción grave del deber de cuidado en el sentido del art. 142 CP; y, a la inversa, el hecho de que el árbitro sitúe la acción «con el balón en disputa» no excluye por sí mismo que el riesgo creado haya sobrepasado el que es inherente al juego.

Conviene recordar, en fin, algo que la conmoción provocada por un desenlace tan dramático puede hacer olvidar: el Derecho penal no juzga exclusivamente las consecuencias de una conducta, sino también su naturaleza, las circunstancias en que se produce y el grado de culpabilidad de quien la ejecuta. No hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP), y las acciones imprudentes solo se castigan cuando expresamente lo dispone la ley (art. 12 CP).

III. El fundamento de la impunidad de las lesiones deportivas: consentimiento, adecuación social y riesgo permitido

El fútbol, como tantos otros deportes de contacto, implica necesariamente la aceptación de determinados riesgos. Quien participa en un partido sabe que puede sufrir una lesión como consecuencia de una entrada, una disputa aérea, un choque fortuito o incluso una acción antirreglamentaria. La velocidad, la intensidad y la tensión competitiva forman parte de su propia naturaleza. La cuestión dogmática es cómo explicar que esos resultados lesivos, objetivamente subsumibles en los tipos de lesiones, no generen responsabilidad penal. La doctrina y la jurisprudencia han manejado tradicionalmente tres fundamentos, no siempre bien diferenciados.[4]

El primero es el consentimiento de la víctima, que participa voluntariamente en una actividad que sabe peligrosa. Es la explicación más intuitiva y la que con mayor frecuencia aparece en las resoluciones judiciales,[5] pero presenta limitaciones evidentes. En nuestro ordenamiento el consentimiento en las lesiones no excluye la tipicidad, sino que únicamente permite rebajar la pena en uno o dos grados (art. 155 CP), salvo en los supuestos tasados del art. 156 CP. Y, sobre todo, el consentimiento es por completo irrelevante cuando el bien jurídico afectado es la vida, como pone de manifiesto la propia tipificación de la cooperación al suicidio en el art. 143 CP. Por ello, en un caso con resultado de muerte el consentimiento no puede ser la clave de bóveda del razonamiento.

El segundo es el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7 CP), invocado con frecuencia por las defensas y generalmente rechazado cuando la conducta excede de lo que el deporte permite.[6]

El tercero, y dogmáticamente más preciso, es el riesgo permitido, que opera ya en el plano de la imputación objetiva: la sociedad autoriza la práctica de actividades deportivas de contacto porque las considera valiosas, y con ello tolera los riesgos que les son inherentes. Quien actúa dentro de ese margen no crea un riesgo jurídicamente desaprobado y, por tanto, no realiza la conducta típica, con independencia de que se produzca un resultado lesivo. Este fundamento tiene la ventaja de no depender de la voluntad de la víctima y de ser aplicable, en consecuencia, también a los delitos contra la vida. De lo contrario, cada entrada desafortunada, cada lesión grave y cada disputa que terminara con un jugador hospitalizado podría desembocar en un procedimiento penal, convirtiendo los tribunales en una prolongación de los comités de competición.

Ahora bien, ese riesgo tiene límites. El deportista acepta participar en una actividad potencialmente peligrosa, pero no consiente convertirse en víctima de una agresión deliberada ni asume necesariamente cualquier conducta que desborde de forma intolerable las reglas de cuidado exigibles. La dificultad reside precisamente en identificar dónde termina el riesgo inherente al juego y dónde comienza un comportamiento que merece la intervención del Derecho penal. A ello hay que añadir un dato que la jurisprudencia comparada ha subrayado con acierto: la competición no es un momento ordinario de la vida, y el deportista decide en fracciones de segundo, bajo una tensión física y emocional que condiciona la medida del cuidado exigible.[7]

IV. La doctrina de la STS 379/2025, de 30 de abril

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en su Sentencia 379/2025, de 30 de abril, de la que fue ponente el magistrado Vicente Magro Servet.[8] La resolución analiza una agresión producida durante un partido de fútbol de veteranos en la que un jugador, después de ser expulsado y de amenazar a un adversario, aprovechó una detención posterior del juego para regresar al terreno de juego y, a la carrera, propinarle una patada por la espalda en la zona próxima al cuello. La víctima sufrió una lesión medular con tetraparesia grave y dependencia total de terceras personas. El Tribunal Supremo confirmó la condena por un delito de lesiones del art. 149 CP y estimó el recurso de la acusación particular para elevar la indemnización, al entender que el baremo de tráfico no puede aplicarse sin más a un delito doloso.[9]

El Alto Tribunal establece una distinción esencial entre las lesiones derivadas de los riesgos propios de la práctica deportiva y aquellas ocasionadas mediante conductas dolosas que, aunque se produzcan en un recinto deportivo, resultan ajenas al desarrollo legítimo de la competición. La línea divisoria la sitúa en el «lance del juego» y en el concepto de «riesgo permitido» (énfasis añadido):

«Así, se diferencian las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del «lance del juego» y con ocasión del partido, de las agresiones «fuera del lance del juego» con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el «RIESGO PERMITIDO» que existe durante el desarrollo del encuentro y en los «lances del juego», pero no fuera de este contexto y al margen del mismo».[10]

La sentencia insiste en que el elemento determinante no puede ser la gravedad del resultado, sino la naturaleza de la conducta y, singularmente, la intención del autor. Lo expresa de forma rotunda: «la clave, como decimos, no está en la entidad del resultado lesivo, sino en cuál fue la intención del sujeto autor», y advierte frente al «error de poner el acento en el resultado cuando éste debe resultar irrelevante a la hora de considerar si se trata de un delito en el deporte, o una mera irregularidad deportiva».[11] El deportista, afirma la Sala, «da su consentimiento a competir, pero no a que le agredan», de modo que el terreno de juego no puede convertirse en una «urna de cristal intraspasable al derecho penal».[12]

No es lo mismo, por tanto, disputar un balón con una intensidad excesiva que aprovechar un encuentro deportivo para agredir deliberadamente a un adversario. En el primer supuesto nos encontramos, en principio, ante una acción que debe valorarse desde las reglas propias del juego y del riesgo permitido; en el segundo, ante una conducta que justifica plenamente la intervención de la jurisdicción penal. La sentencia subraya, además, el valor probatorio de la grabación audiovisual, en un ámbito en el que «la intención no se puede fotografiar» y debe inferirse de la forma en que se desarrolla la acción.[13]

V. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales: el «lance del juego» como criterio delimitador

Esta doctrina encuentra respaldo en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, que de forma prácticamente unánime atienden a si la acción lesiva se produjo dentro o fuera del desarrollo del juego. La Audiencia Provincial de Tarragona, en su sentencia de 25 de septiembre de 2023, confirmó la condena por un cabezazo en la nariz a un contrario propinado «ajeno a cualquier lance del juego», con el balón lejos del lugar de los hechos.[14] La Audiencia Provincial de Lugo, en su resolución de 3 de mayo de 2022, descartó igualmente que pudiera considerarse un incidente propio de la competición una agresión intencionada mediante un puñetazo.[15]

Especialmente ilustrativa es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de julio de 2022, porque examina en un mismo relato fáctico dos conductas del mismo jugador y les da un tratamiento diferenciado. La primera, una patada antirreglamentaria al portero rival cuando este ya tenía el balón en las manos, no generó responsabilidad penal alguna por tratarse de «un lance propio del juego, antirreglamentario ciertamente, pero asumible en el contexto de un deporte que, como el fútbol, implica contacto». La segunda, un puñetazo en el pómulo de otro adversario con el juego ya detenido, sí fue constitutiva de un delito de lesiones, porque se produjo «durante un partido de fútbol, pero no «en» el partido de fútbol».[16] La resolución demuestra que la infracción del reglamento, incluso cuando es evidente, no basta por sí sola para abrir la puerta del Derecho penal.

En la misma línea se sitúan otras resoluciones que, por su objeto, presentan especial interés para el caso que nos ocupa. La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó en 2021 la condena de un jugador de rugby que, cuando el juego se desarrollaba ya a varios metros, propinó a un adversario caído una patada «en forma como de coz» en la cara con la bota provista de tacos, calificando la conducta como dolosa —al menos con dolo eventual— y rechazando expresamente la calificación subsidiaria de lesiones imprudentes del art. 152 CP.[17] Pocos meses después, la misma Audiencia confirmó la condena de un portero que, con el juego detenido por una discusión entre jugadores de ambos equipos, se dirigió hacia el foco del conflicto y saltó con la pierna extendida sobre un adversario, golpeándole con la rodilla en el pecho y provocando su caída.[18] La Audiencia Provincial de Ciudad Real, por su parte, confirmó en 2024 la condena de un jugador que, con el partido parado y ambos en el suelo tras disputar un balón, propinó a su rival una fuerte patada en la boca.[19]

Por último, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 25 de septiembre de 2024, recordó que la aceptación de los riesgos deportivos tiene límites, si bien en un supuesto en el que esa doctrina resultaba inaplicable por definición: la agresión se produjo una vez finalizado el partido y sobre el delegado de un equipo, que no era jugador y no asumía, por tanto, riesgo deportivo alguno.[20]

El denominador común de todas estas resoluciones es la necesidad de distinguir entre la violencia competitiva propia del deporte y la agresión que utiliza el escenario deportivo como simple ocasión para causar un daño. Es cierto que en todos los casos examinados la conducta se produjo con el juego detenido, lejos del balón o una vez concluido el encuentro. Pero el criterio que subyace a todas ellas no es cronológico, sino material: lo decisivo es si la acción responde a la lógica del juego o si el juego es únicamente la ocasión de una acción dirigida contra el cuerpo del adversario. Ese criterio es perfectamente trasladable a una acción producida con el balón en movimiento cuando la disputa es solo aparente.

VI. El resultado de muerte: el homicidio por imprudencia grave

6.1 Las posibles calificaciones

No estamos simplemente ante unas lesiones, sino ante un resultado de muerte. Ello abre, en abstracto, tres posibles calificaciones: un homicidio doloso del art. 138 CP, que exigiría acreditar que el autor se representó como probable la muerte del adversario y, pese a ello, actuó; un concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente (art. 77 CP), si se apreciara un dolo, al menos eventual, de causar una lesión grave; y un homicidio por imprudencia del art. 142 CP, que es la hipótesis con la que, según las informaciones publicadas, se ha iniciado la investigación policial.

En mi opinión, y a reserva de lo que resulte de la investigación, la calificación que mejor se ajusta a los datos conocidos es la tercera, en su modalidad más grave. Nada permite afirmar que el guardameta quisiera causar una lesión grave al delantero, y menos aún su muerte. Lo que sí permiten afirmar los datos conocidos es que no existió una disputa real del balón, que la finalidad de la acción fue detener al jugador y que, para ello, se empleó una violencia completamente desproporcionada, con la que se creó un riesgo gravísimo para la vida e integridad del adversario que acabó materializándose en su muerte. Ese es, precisamente, el contenido de injusto del homicidio por imprudencia grave.

6.2 Los hechos relevantes

Según las descripciones de la jugada difundidas,[21] la acción se produjo en el tiempo de descuento, con empate en el marcador, durante un contragolpe en el que el delantero había superado a la última línea defensiva y se disponía a alcanzar un balón aéreo que caía fuera del área. El guardameta salió desde lejos, a la carrera, saltó con la rodilla por delante y, sin llegar al balón, impactó en el pecho del atacante con tal violencia que él mismo giró en el aire. El jugador sufrió una parada cardiorrespiratoria, fue reanimado sobre el terreno de juego y falleció horas después tras un empeoramiento neurológico.

6.3 La creación de un riesgo no permitido: no hubo disputa real del balón

El primer elemento del tipo imprudente es la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, esto es, de un riesgo que exceda del que es inherente a la práctica del fútbol y que, por ello, no quede cubierto por el riesgo permitido. Aquí reside, a mi juicio, la clave del caso.

El riesgo permitido en el fútbol es el que deriva de la disputa del balón: el choque entre dos jugadores que tratan de jugarlo, la entrada que llega tarde, el contacto propio de un deporte en el que el cuerpo es instrumento del juego. Pero las circunstancias de la jugada indican que el guardameta sabía que no iba a llegar en condiciones al balón y que, pese a ello, mantuvo la carrera y proyectó la rodilla contra el adversario. Cuando quien sale ya sabe que no puede jugar el balón, su acción deja de ser una disputa y pasa a tener un único sentido: detener el avance del rival mediante el choque. El balón no es entonces el objeto de la acción, sino su ocasión. Y desde esta perspectiva resulta indiferente que llegara o no a rozar el esférico: un contacto incidental con el balón no transforma en disputa deportiva una acción cuya finalidad era parar al jugador con el cuerpo.

Esto no significa que el guardameta quisiera lesionar gravemente al delantero. Significa que su acción, orientada a frenarle a cualquier precio, se situó fuera del ámbito de la disputa deportiva y, por tanto, fuera del riesgo que los participantes asumen al saltar al campo. Ningún futbolista asume el riesgo de ser detenido mediante un rodillazo a la carrera en el pecho.

6.4 Previsibilidad y evitabilidad

El segundo elemento es la infracción del deber de cuidado, que exige que el riesgo fuera objetivamente previsible y que el resultado fuera evitable mediante una conducta diligente. Ambos extremos concurren con claridad.

La previsibilidad resulta de la propia naturaleza de la acción. La rodilla es una de las partes más duras del cuerpo y, proyectada en salto con el peso y la velocidad de un deportista profesional contra el tórax de un adversario que, pendiente del balón, no puede protegerse, constituye un medio de extraordinaria potencialidad lesiva. Que un impacto de esas características pueda causar lesiones graves e incluso comprometer la vida es perceptible para cualquier persona y, con mayor razón, para un futbolista profesional que conoce por experiencia los efectos de un choque así. La jurisprudencia ha destacado, en relación con acciones análogas, el «altísimo riesgo de causar lesiones de incuestionable gravedad» que comportan determinados golpes por su sola forma de ejecución.[22]

La evitabilidad resulta de la existencia de alternativas. El guardameta podía frenar la salida, esperar al delantero, disputar el balón sin proyectar la rodilla o, en último término, cometer una falta que interrumpiera la ocasión sin poner en riesgo la integridad del adversario. Cualquiera de esas conductas habría evitado, con toda probabilidad, el resultado. Optó, sin embargo, por la más peligrosa.

6.5 La gravedad de la imprudencia

El art. 142 CP distingue dos modalidades: el homicidio por imprudencia grave, castigado con prisión de uno a cuatro años (art. 142.1 CP), y el causado por imprudencia menos grave, categoría introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que constituye un delito leve castigado con multa de tres a dieciocho meses y solo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal (art. 142.2 CP). La imprudencia leve es atípica.

La graduación no es una cuestión menor, pues de ella depende no solo la pena, sino la propia perseguibilidad de oficio del hecho. En términos generales, la imprudencia grave supone la omisión de las precauciones más elementales, aquellas que observaría incluso la persona menos diligente; la menos grave, la infracción de un deber de cuidado de entidad media. Trasladada al terreno de juego, esa valoración debe hacerse desde los estándares propios del fútbol, en el que el contacto físico intenso es consustancial y las decisiones se adoptan en fracciones de segundo.

Aun con esa cautela, la imprudencia es, a mi juicio, grave. Lo que se reprocha no es un error de cálculo en la disputa de un balón dividido, que podría encajar en la imprudencia menos grave o incluso en el riesgo permitido, sino la decisión de detener a un adversario mediante una acción de violencia completamente desproporcionada, el «uso de fuerza excesiva» que el propio árbitro consignó en el acta. Lanzarse a la carrera con la rodilla por delante contra el pecho de un rival que no puede protegerse supone la omisión de la precaución más elemental que cabe exigir a cualquier participante en un deporte de contacto: no convertir el propio cuerpo en un proyectil contra el cuerpo del adversario.

6.6 Causalidad e imputación objetiva del resultado

Finalmente, es preciso que exista relación de causalidad entre el impacto y la muerte y que el resultado sea la realización del riesgo creado. Si la muerte hubiera obedecido, total o parcialmente, a una patología previa o a un mecanismo lesivo ajeno al riesgo específico del golpe, la imputación podría verse comprometida.[23] Sin embargo, la secuencia conocida —rodillazo en el pecho, parada cardiorrespiratoria inmediata, reanimación sobre el terreno de juego y fallecimiento horas después— apunta con claridad a una relación causal directa, que la autopsia deberá confirmar. Debe recordarse, además, que una eventual predisposición de la víctima no excluye por sí sola la imputación cuando el golpe ha sido la causa desencadenante del desenlace.

6.7 El alcance de la STS 379/2025

Podría objetarse que la doctrina del Tribunal Supremo excluye del Derecho penal la imprudencia cometida dentro del lance del juego. La STS 379/2025 contiene, en efecto, afirmaciones en ese sentido (énfasis añadido):

«La imprudencia como desvalor de la acción y descuido en la conducta que causa un resultado lesivo y/o dañoso no tiene cabida en el derecho deportivo en la represión penal de estas conductas. Nótese que ponemos el acento en acción descuidada y negligente, pero ello ya tiene una respuesta en el terreno de la infracción deportiva».[24]

Esta objeción no es, a mi juicio, determinante, por tres razones. En primer lugar, se trata de obiter dicta: la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de una agresión dolosa, y la Sala no tenía ante sí ningún supuesto de imprudencia ni, desde luego, un resultado de muerte. En segundo lugar, una exclusión general de la imprudencia penal en el deporte carecería de base normativa, pues el art. 142 CP no contiene exención alguna para la actividad deportiva y el principio de legalidad (art. 25.1 CE) impide crearla por vía interpretativa; la propia sentencia reconoce que basta, para la sanción penal, que la lesión se haya producido «de forma dolosa o, al menos, imprudente».[25]

En tercer lugar, y sobre todo, la sentencia se refiere a la imprudencia cometida dentro del lance del juego, esto es, a la «acción descuidada» que surge del «acaloramiento del choque» en la disputa del balón. Si, como aquí se sostiene, no existió una disputa real del balón y la acción tuvo por finalidad detener al jugador, la imprudencia no se produjo en el lance del juego, sino con ocasión de él. La acción se produjo, por emplear la acertada fórmula de la Audiencia Provincial de Madrid, «durante» el partido, pero no «en» el partido,[26] y queda por ello fuera del ámbito que la doctrina del Tribunal Supremo reserva a la sanción meramente disciplinaria.

6.8 Por qué no dolo eventual

Cabe preguntarse, por último, si la violencia empleada permitiría ir más allá y apreciar un dolo eventual de lesionar. La frontera entre el dolo eventual y la imprudencia consciente es una de las más delicadas de la dogmática penal: en ambos casos el autor se representa el peligro, pero solo en el primero lo acepta o le resulta indiferente; en la imprudencia consciente, en cambio, confía en que el resultado no se producirá.

La jurisprudencia ha apreciado dolo eventual en acciones de extraordinaria peligrosidad producidas en el ámbito deportivo, como el salto con la pierna extendida de un portero sobre un adversario o la patada con la bota de tacos a la cara de un rival caído.[27] Pero en todos esos supuestos el juego estaba detenido y la acción carecía de cualquier finalidad distinta de golpear al adversario. En el caso analizado, en cambio, la acción tenía una finalidad competitiva —detener un contragolpe en el último minuto—, por ilegítimos y desproporcionados que fueran los medios empleados. Nada indica que el guardameta buscara lesionar gravemente al delantero, y la confianza en que el choque no tendría consecuencias graves, por infundada que resultara, es propia de la imprudencia consciente. Sin prueba concluyente en contrario, la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) impide construir el dolo a partir de la gravedad del resultado.

La calificación que, a mi juicio, procede es, por tanto, la de un homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP. Con ello no se minimiza la gravedad de lo ocurrido: se califica con precisión. El reproche no recae sobre una intención de dañar que no consta, sino sobre la decisión de detener a un adversario mediante una violencia desproporcionada cuyo riesgo para la vida era evidente.

VII. Régimen disciplinario y proceso penal: autonomía, preferencia y non bis in idem

La existencia de una infracción del reglamento deportivo constituye un elemento relevante para el análisis penal, pero no resulta decisiva. Las reglas del fútbol y las normas penales responden a finalidades diferentes. Una acción puede merecer una expulsión por juego brusco grave sin alcanzar relevancia penal y, a la inversa, una acción calificada en el acta como juego brusco grave puede ser constitutiva de delito si se acredita que fue ejecutada con dolo o con imprudencia grave. Como ha señalado la jurisprudencia, una expulsión, aun cuando lo fuera por una acción agresiva, «no contempla el total desvalor» del delito.[28]

Ello no significa que ambos órdenes sean completamente estancos. El art. 99 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, bajo la rúbrica «Indicios de delito», obliga a los órganos disciplinarios que tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal a pasar el tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal y a suspender el procedimiento sancionador hasta que recaiga sentencia firme, sobreseimiento o archivo; suspensión que procede igualmente cuando, por cualquier otra circunstancia, se tenga conocimiento de que se sigue un proceso penal por los mismos hechos.[29] La aplicación de esta previsión al caso presenta un interés práctico evidente, pues la calificación disciplinaria de la acción —como juego peligroso, como acción violenta o como agresión— podría quedar condicionada al curso de la investigación penal.[30] Debe advertirse, no obstante, que la suspensión de las consecuencias meramente competitivas de la tarjeta roja, impuesta en el propio encuentro como sanción de las reglas del juego, plantea problemas específicos que exceden del objeto de este trabajo.

VIII. La investigación: objeto, prueba y garantías

Será necesario examinar las imágenes de la jugada, la velocidad de los futbolistas, la trayectoria del balón, la posición del guardameta, el movimiento de su pierna, la posibilidad real de evitar el contacto y las circunstancias concretas que rodearon el impacto. La grabación audiovisual, cuya relevancia ha destacado el Tribunal Supremo, tiene aquí un valor excepcional: al tratarse de un partido televisado de categoría profesional, existirán previsiblemente varios ángulos de cámara que permitirán analizar la secuencia completa —el inicio de la carrera, la trayectoria del balón, el momento en que el guardameta pierde cualquier posibilidad de alcanzarlo y la forma en que proyecta la rodilla— y no solo el instante del choque. Ese es, a mi juicio, el punto central de la prueba: determinar si, cuando el guardameta ya sabía o debía saber que no llegaría al balón, mantuvo o incluso intensificó la acción contra el jugador, en lugar de frenar o desviar su trayectoria. Si así fuera, la tesis de la disputa del balón quedaría desvirtuada y la acción se situaría fuera del riesgo permitido. A ello deberá añadirse la declaración del equipo arbitral y, eventualmente, una pericia técnica sobre la dinámica de la acción desde la perspectiva de la práctica futbolística.

Resultará imprescindible, asimismo, la prueba médico-forense. Tratándose de una muerte violenta o sospechosa de criminalidad, la autopsia es preceptiva aun cuando la inspección exterior permita presumir la causa del fallecimiento (arts. 340 y 343 LECrim). Su resultado será determinante para esclarecer el mecanismo de la muerte, descartar o confirmar la concurrencia de patologías previas y establecer la relación causal entre el golpe recibido y el desenlace. Solo después de ese análisis podrá valorarse con rigor si la conducta permaneció dentro del riesgo permitido, aunque constituyera una infracción deportiva grave, o si lo sobrepasó en términos penalmente relevantes.

La apertura de una investigación judicial ante una muerte violenta o no natural no debe interpretarse como una declaración anticipada de responsabilidad. Investigar es precisamente el mecanismo que ofrece nuestro Estado de Derecho para esclarecer los hechos, preservar las pruebas y determinar si existe fundamento para exigir responsabilidades. Tan equivocado sería descartar cualquier examen judicial por el mero hecho de que la muerte se produjo en un campo de fútbol como anticipar una condena por la gravedad de sus consecuencias. Debemos evitar, además, que el dolor legítimo por la pérdida de una vida joven se transforme en un juicio público contra otro deportista antes de que los hechos hayan sido examinados con todas las garantías. La responsabilidad penal es personal y no puede construirse sobre la indignación colectiva ni sobre la magnitud del sufrimiento causado.[31]

IX. Una nota sobre la responsabilidad civil

Con independencia de la suerte de la acción penal, el caso plantea cuestiones de responsabilidad civil que no conviene desatender. En caso de condena, la responsabilidad civil derivada del delito (art. 116 CP) podría alcanzar, a título subsidiario, al club empleador del jugador si se aprecia que el hecho se cometió en el desempeño de sus funciones (art. 120.4 CP), y directamente a las aseguradoras dentro de los límites de la cobertura pactada (art. 117 CP). La jurisprudencia ha interpretado con amplitud la relación de dependencia y ha fundado esta responsabilidad, más allá de la culpa in eligendo o in vigilando, en la teoría de la creación del riesgo.[32] Tratándose de un hecho imprudente, el sistema de valoración de daños de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, operaría como criterio orientativo para cuantificar la indemnización, a diferencia de lo que sucede con los delitos dolosos, en los que el Tribunal Supremo ha advertido contra su aplicación mecánica.

X. Conclusiones

Primera. Ni el terreno de juego constituye un espacio inmune al Derecho penal ni toda lesión producida durante una competición puede convertirse en delito. Entre ambos extremos existe una frontera que debe trazarse atendiendo a la conducta efectivamente realizada y no únicamente a sus consecuencias.

Segunda. El fundamento de la impunidad de los resultados lesivos producidos en el juego no puede residir en el consentimiento de la víctima, irrelevante cuando el bien jurídico afectado es la vida, sino en el riesgo permitido como criterio de imputación objetiva. Ese riesgo cubre el contacto propio de la disputa del balón, no las acciones dirigidas contra el cuerpo del adversario.

Tercera. La doctrina de la STS 379/2025 sitúa la clave en la naturaleza real de la acción. Sus afirmaciones sobre la imprudencia se refieren a la imprudencia cometida dentro del lance del juego y no pueden extenderse a una acción en la que no existió una disputa real del balón.

Cuarta. Los datos conocidos sobre la jugada permiten sostener que el guardameta sabía que no llegaría al balón en condiciones y que su finalidad fue detener al jugador, con independencia de que llegara o no a tocar el esférico. No consta que quisiera lesionarle gravemente ni causarle la muerte, por lo que no procede apreciar dolo. Pero la violencia desproporcionada empleada —salida en carrera desde lejos, salto con la rodilla por delante contra el pecho del adversario— creó un riesgo para la vida evidente y evitable, que se materializó en el resultado. La calificación que, a mi juicio, procede es la de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP.

Quinta. La muerte de Jesús de Miguel merece memoria, respeto y una investigación rigurosa. Su familia merece conocer la verdad. Y Jesús Owono, como cualquier ciudadano, merece que su conducta sea valorada exclusivamente conforme a las pruebas y al Derecho, con todas las garantías y sin condenas anticipadas. La justicia tiene la obligación de intervenir con toda la seriedad que exige una vida perdida, pero también con toda la prudencia que impone el Estado de Derecho.

La información contenida en esta publicación es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico.

[1] Según las informaciones publicadas, el choque se produjo el lunes 2 de noviembre de 2026, en el tiempo de descuento del encuentro de la undécima jornada de Segunda División disputado en el estadio Heliodoro Rodríguez López de Santa Cruz de Tenerife, y el jugador falleció en la mañana del día siguiente tras un empeoramiento neurológico. La prensa ha informado igualmente de que el Grupo de Homicidios de la Policía Nacional investiga los hechos por un posible delito de homicidio imprudente. Vid. Página 7, «Policía española investiga por homicidio imprudente al arquero que chocó con Jesús de Miguel», e Infobae, «El caso del portero del Andorra Jesús Owono tras la muerte del delantero del Tenerife Jesús de Miguel: ¿cuándo puede una jugada de fútbol convertirse en delito?», 3 de noviembre de 2026. Los hechos que se toman como base en este trabajo son exclusivamente los difundidos públicamente a la fecha de su redacción y están, por tanto, sujetos a lo que resulte de la investigación.

[2] Según la redacción difundida por los medios, el árbitro consignó la expulsión por «impactar bruscamente con su pierna en alto sobre un adversario con uso de fuerza excesiva cuando el balón estaba en disputa». Vid. Infobae, cit. La terminología empleada se corresponde con la de la Regla 12 de las Reglas de Juego de la IFAB, que sanciona con expulsión el «juego brusco grave», esto es, la entrada o disputa que pone en peligro la integridad física de un adversario o en la que se emplea fuerza excesiva o brutalidad.

[3] La SAP Lugo (Sección 2.ª) 106/2022, de 3 de mayo, ilustra bien esta diferencia: el tribunal contrastó el contenido del acta, que describía un puñetazo, con la declaración del árbitro en el plenario, «menos contundente» inicialmente que el documento, para terminar afirmando la autoría con base en el conjunto de la prueba practicada.

[4] Para una visión de conjunto, con abundante referencia a la jurisprudencia comparada (francesa, italiana, argentina, belga, suiza y británica), vid. CRESPO PÉREZ, J. de D., La solución de conflictos en el deporte y el Derecho penal del deporte. La representación e intermediación en el deporte. El autor concluye que todo dependerá «de la violación de las reglas de juego deportivas así como de la intención del deportista en causar un daño o un perjuicio».

[5] Así, la SAP Barcelona (Sección 10.ª) 718/2024, de 25 de septiembre: «La doctrina entiende que quien participa en una competición deportiva está prestando su consentimiento a que pueda ser lesionado. Es un riesgo implícito al desarrollo de la actividad. Ahora bien tiene límites».

[6] La SAP Madrid (Sección 7.ª) 402/2022, de 11 de julio, admite que este razonamiento «podría asumirse en un contexto en el que el resultado lesivo fuera consecuencia del propio desarrollo de la actividad deportiva dentro de los límites reglamentados», con el ejemplo académico del boxeador, pero lo descarta respecto de un puñetazo propinado con el juego detenido. En el mismo sentido, la STS 379/2025, de 30 de abril, niega que pueda hablarse de un «ejercicio legal de un derecho a lesionar».

[7] Vid. la decisión de un tribunal inglés relativa al fotógrafo arrollado por un caballo en una competición ecuestre, que exoneró al jinete por tratarse de «un error de juicio que no es tan siquiera una negligencia», cometido «en una fracción de tiempo en la que no puede pensar con absoluta claridad».

[8] STS (Sala 2.ª, Sección 1.ª) 379/2025, de 30 de abril, rec. 4603/2022 (ECLI:ES:TS:2025:1840), que resuelve los recursos de casación interpuestos frente a la SAP Barcelona (Sección 21.ª) de 10 de enero de 2022. En la fase de instrucción de lo que todo indica que es el mismo asunto —coinciden el órgano instructor, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Badalona, y el campo de Lloreda—, el AAP Barcelona (Sección 8.ª) 122/2017, de 2 de marzo (ECLI:ES:APB:2017:1789A), confirmó el auto de procesamiento y una fianza de 787.171,65 euros.

[9] La Sala reprocha a la Audiencia que aplicara «sin más las cifras del baremo de la circulación obviando que se trata de un delito doloso, no imprudente y de tráfico». En la misma línea, la SAP Ciudad Real (Sección 1.ª) 150/2024, de 6 de junio, confirmó un incremento del 20 % sobre las cuantías del baremo «por razones de que no nos hallamos ante una imprudencia sino ante un delito doloso».

[10] STS 379/2025, de 30 de abril, FJ 2.º.

[11] La sentencia alude expresamente a la noción de «delito deportivo» acuñada por la doctrina italiana para referirse a los sucesos con resultado grave producidos con ocasión del deporte, para rechazar que el resultado sea el criterio de delimitación.

[12] La sentencia rechaza igualmente que el principio de intervención mínima pueda invocarse para que «con la «sanción deportiva» quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo».

[13] La Sala destaca que en el deporte se cuenta con «un factor de prueba que es fundamental, cual es la grabación de la secuencia completa de la acción desplegada», que permite «concluir si en la acción desplegada existió dolo directo o eventual, o no existió, a fin de poder derivar el hecho a la vía penal o dejarlo en el terreno de la infracción meramente deportiva».

[14] SAP Tarragona (Sección 2.ª) 349/2023, de 25 de septiembre: «Es cierto que ciertas prácticas deportivas entrañan un riesgo lesivo y que carecen de relevancia penal mientras se sitúen en el contexto de las reglas propias de la actividad deportiva en cuestión. Ahora bien, en el caso de autos quedó acreditado que la agresión se produjo al margen de la actividad deportiva, encontrándose el juego y el balón lejos del lugar donde suceden los hechos y que nada tuvo que ver con el desarrollo del encuentro». La Sala estimó parcialmente el recurso para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

[15] SAP Lugo 106/2022, cit.: la lesión «no se produjo como consecuencia de un lance del juego, sino como una agresión que se lleva a cabo en un terreno de juego, pero ajena al propio juego».

[16] SAP Madrid 402/2022, cit., FJ 2.º y 3.º. La Sala añade que la agresión «excede por su entidad, intencionalidad y momento de comisión (con el juego parado) de lo que puede considerarse una incidencia propia del juego».

[17] SAP Barcelona (Sección 2.ª) 339/2021, de 6 de mayo, que aplica el subtipo agravado del art. 148.1.º CP con apoyo en la STS 2404/2001, de 22 de diciembre, según la cual patear la cabeza de una persona «constituye un modo de agredir que por sí mismo origina un altísimo riesgo de causar lesiones de incuestionable gravedad». Los acontecimientos deportivos, afirma la Sala, «no amparan agresiones ejecutadas por uno de los intervinientes que excedan de lo que es la acción propia del deporte concreto que se practica».

[18] SAP Barcelona (Sección 2.ª) 614/2021, de 20 de septiembre, que infiere de la grabación «cuando menos, un dolo lesivo eventual, al representarse la amplia posibilidad de que su acción resultara dañina contra la integridad física de uno de los jugadores del equipo contrario y resultarle ello indiferente».

[19] SAP Ciudad Real 150/2024, cit., que redujo la pena de veinte a doce meses de prisión por la atenuante de dilaciones indebidas, pero justificó una extensión superior al mínimo por haberse cometido la agresión «en un campo de futbol, durante una actividad deportiva, espacios en los que se deben de ponderar y ser ejemplo de deportividad y antiviolencia».

[20] SAP Barcelona 718/2024, cit., que apoya además la exclusión del ámbito disciplinario en la distinción del art. 4 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, entre las infracciones a las reglas del juego o competición —cometidas «durante el curso del juego»— y las infracciones a las normas generales deportivas.

[21] Según las informaciones publicadas, la acción se produjo en el tiempo de descuento, en torno al minuto 98, con empate a dos, durante un contragolpe del CD Tenerife en el que el delantero había superado a los últimos defensores y se disponía a disputar un balón aéreo que caía fuera del área. El guardameta salió de su portería a gran velocidad y, sin llegar a tocar el balón, impactó con la rodilla en el pecho del atacante, que cayó inconsciente y tuvo que ser reanimado sobre el terreno de juego. Vid. Infobae, «Dolor en el deporte por la muerte de Jesús de Miguel: cómo fue la brutal jugada que abrió un debate en el fútbol», 3 de noviembre de 2026; Xataka, «Un delantero del Tenerife ha muerto tras un rodillazo. La pregunta ahora es si Jesús Owono afronta responsabilidades penales», 3 de noviembre de 2026; y SportAragón, «Esta es la dura sanción a la que se expone Jesús Owono tras el choque con Jesús de Miguel», 3 de noviembre de 2026. El análisis que sigue se basa en estas descripciones y deberá contrastarse con el examen pericial de la grabación completa y de todos los ángulos disponibles.

[22] STS 2404/2001, de 22 de diciembre, citada por la SAP Barcelona 339/2021, cit., en relación con las patadas dirigidas a la cabeza.

[23] Resulta ilustrativo, aunque procede de un contexto y un ordenamiento distintos, el caso resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de La Plata en 1972 respecto de un boxeador fallecido tras un knock out: aun admitido que se había propinado un golpe antirreglamentario en la nuca, se concluyó que la muerte obedeció a una hemorragia cerebral traumática derivada de los golpes reglamentarios reiterados en la cabeza, de modo que el resultado no era la realización del riesgo creado por la infracción. Vid. CRESPO PÉREZ, J. de D., op. cit., apdo. 3.5.

[24] STS 379/2025, de 30 de abril, FJ 2.º. En otro pasaje la Sala añade que en el lance del juego, «llevado por el acaloramiento del choque», pueden producirse «acciones excesivas que puedan causar daño, pero ello lo es en «derivación del mismo lance del juego» y su sanción es deportiva, no penal».

[25] STS 379/2025, cit.

[26] SAP Madrid 402/2022, cit.

[27] SAP Barcelona 614/2021 y SAP Barcelona 339/2021, ambas cit.

[28] SAP Barcelona 339/2021, cit., que niega la identidad de fundamento entre la sanción disciplinaria, cuya razón de ser es «la infracción de unas normas que regulan el buen devenir de las competiciones deportivas», y la sanción penal. En el mismo sentido, la SAP Madrid 402/2022, cit., recuerda que el propio Reglamento Disciplinario de la Federación de Fútbol de Madrid proclama que «el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad … penal».

[29] Precepto que sucede al art. 83.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y que es citado expresamente por la STS 379/2025, cit. La SAP Barcelona 718/2024, cit., subraya en esta línea que el orden penal «es preferente al administrativo».

[30] Según las informaciones publicadas, el Comité de Competición podría calificar la acción conforme a distintos preceptos del Código Disciplinario de la RFEF, con sanciones que van de uno a quince partidos según se considere juego peligroso con lesión, acción violenta con daño grave o agresión, siendo esta última la que exige acreditar la intención. Vid. SportAragón, cit.

[31] Resulta preocupante, en este sentido, que la conmoción por el suceso haya derivado incluso en ataques racistas en redes sociales contra otro futbolista que comparte apellido con el guardameta implicado. Vid. La Jornada, «Muerte de delantero del Tenerife desata ataques racistas contra jugador con mismo apellido del portero implicado», 3 de noviembre de 2026.

[32] Vid. AAP Barcelona 122/2017, cit., con cita de las SSTS 84/2009, de 30 de enero, y 948/2005, de 19 de julio, entre otras, sobre los requisitos del art. 120.4 CP, y de la STS 768/2009, de 16 de julio, sobre la responsabilidad del art. 120.3 CP. Sobre la responsabilidad del organizador de la competición en relación con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, vid. SAP Ciudad Real (Sección 1.ª) 29/2024, de 5 de febrero, que declaró además que una póliza de accidentes deportivos no daba cobertura a las agresiones.

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